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Declaran improcedente tutela contra proceso de modificación del estatuto general de Uniatlántico

Había sido presentada por supuestamente vulneración del debido proceso.

El juzgado 17 penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla declaró improcedente una tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico por supuestamente haber vulneración del debido proceso y acceso a la administración pública a la hora de la modificación del estatuto general del alma máter.

En la argumentación del juez, “no existe fundamento jurídico válido para considerar que el acto en cuestión es irregular o que debe suspenderse”.

Señaló el juzgado que “en cuanto al derecho fundamental invocado al acceso a la administración de justicia, si bien en el escrito de tutela anuncia la vulneración de tales derechos, lo cierto es que, de la situación fáctica expuesta y las pruebas aportadas al plenario, no están acreditados los requisitos exigidos para que procediere la salvaguarda implorada respecto de los derechos incoados al menos, como mecanismo transitorio, toda vez que no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, situación que no acontece aquí respecto de tales derechos; motivo por el cual el Despacho niega su amparo”.

El accionante de la tutela, Bairon De Jesús Orozco Ramírez, argumentó que “el día 13 de diciembre de 2024, la representación estudiantil ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico presentó un proyecto de acuerdo que proponía la modificación del artículo 29 del Estatuto General de la Universidad, incluyendo su parágrafo”.

Precisó que “que el día 13 de mayo de 2025, momentos antes de que se iniciara el primer debate de dicho proyecto, el ciudadano Jonathan Camargo Moya radicó ante la Secretaría General de la Universidad una recusación contra todos los miembros del Consejo Superior, argumentando la existencia de impedimentos y posibles conflictos de interés”.

De igual manera, “en la misma solicitud invocó el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando que se suspendiera la actuación administrativa y que la recusación fuera remitida a la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para resolverla, al estar todos los consejeros recusado”.

Sin embargo, argumentó el accionante “que pese a lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, en contravía del principio constitucional del debido proceso y del artículo 12 del CPACA, decidió no dar trámite legal a la recusación, resolviéndola de fondo por sí mismo y rechazándola de plano, para luego proceder de manera inmediata a dar primer debate al proyecto de modificación del Estatuto General, sin haber resuelto de manera válida la recusación presentada”.

Ante estas situaciones otros estudiantes pertenecientes al Consejo Superior interpusieron igualmente tutelas mientras avanzaban los debates para la modificación del mencionado estatuto y se encuentran en otros despachos judiciales.

El juez precisó en la contestación a la tutela que “los Decretos 2591/91, 306/92,1382/00, reglamentan la acción de tutela y señalan que esta solo es procedente cuando no existen otros medios de defensa por su carácter residual y subsidiario, que lo definen a la luz de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional; excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o inminente”.

El juez también dijo que “para el caso el concreto, se observa que lo pretendido hace referencia a diferencias que surgen entre las partes de esta acción, con relación con el trámite dado dentro un trámite administrativo por llevarse a cabo sesiones o debates del proyecto de modificación del artículo 29 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, sin previo haberse resuelto una recusación; situaciones estas netamente de índole administrativo, las cuales resultan completamente ajenas a los fines de la acción constitucional de tutela”.

En este orden de ideas, ante la presencia de otros medios de defensa judicial y otros de carácter administrativo, aunado a la orfandad de elementos probatorios que pudieran en un momento dado establecer la existencia de un perjuicio irremediable, “ameritan la negación de la presente acción de tutela en relación con este punto. Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se declara improcedente la acción de tutela”.

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